Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto, tras audiencia de las partes, determinando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de una Mutua patronal frente al INSS, la TGSS y una aseguradora en reclamación sobre la reclamación de cantidad abonada por la Mutua en concepto de asistencia sanitaria de un trabajador que sufrió un accidente de tráfico calificado como de trabajo. La Sala analiza el recurso de suplicación de la Mutua, que denuncia la infracción de los arts. 2.b) y o) LRJS y 42 y 168.3 LGSS y doctrina del TS. La Sala razona: a) que, como el TS ya tiene determinado, la controversia es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada -respecto de la que se produce la reclamación por los gastos sufragados por la MATEPSS- y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma; b) que, en consecuencia, ha de declararse la competencia del orden jurisdiccional social para resolver el litigio. Se estima el recurso y se revoca el Auto de la instancia, declarando que la jurisdicción social es la competente, debiendo seguirse con la tramitación del procedimiento.
Resumen: En la demanda se insta el premio por jubilación del artículo 52 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y el Juzgado ha declarado la incompetencia de jurisdicción del orden social por entender que la actora ha sido funcionaria del Ayuntamiento y ejercita su acción en base a tal condición. La Sala desestima el recurso interpuesto por la parte actora y con remisión a sentencias previas señala que las cantidades reclamadas no son mejoras voluntarias, y ello porque las gratificaciones cualquiera que sea su denominación en cada caso por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución, y ello es lo que acontece en este caso, por lo que siendo la actora funcionaria es materia contencioso-administrativa su resolución.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación, se revoca el auto y se desestima la demanda formulada por Modesto. Se fundamenta en que el procedimiento de jurisdicción voluntaria no era el trámite procesal adecuado para modificar el régimen de guarda, visitas y contribución de alimentos del menor, previamente establecido por la sentencia de guarda y custodia. Añade que debió tramitarse un procedimiento de modificación de medidas definitivas, con las características del procedimiento contradictorio que le corresponden.
Resumen: Se impugna la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de La Rioja por la que se convoca los procesos excepcionales de estabilización de empleo para las plazas de personal funcionario, laboral y laboral fijo discontinuo, y se aprueban las bases que han de regir la convocatoria. La Sala de lo Social estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social ya que la competencia para su enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo.
Resumen: Presentada una demanda de tutela de la libertad sindical por una organización sindical y varios afiliados en su propio nombre y derecho frente a la empresa ESPASA CALPE, S.A, la Audiencia Nacional con cita de consolidada doctrina jurisprudencial y de la propia Sala declara su falta de competencia pues los actos que se califican como constitutivos de una conducta antisindical se circunscriben a los centros de trabajo de Madrid en los que los demandantes ostentan el cargo de representantes de los trabajadores.
Resumen: Citación judicial de aforado. Auto de admisión a trámite de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Tribunal Supremo para la investigación de un presunto delito de financiación ilegal de partidos políticos y que motivó la citación de una persona no aforada. La condición de aforado, como garantía constitucional, tiene como finalidad evitar que la vía penal pueda ser utilizada con la intención de perturbar la composición o funcionamiento de las Cámaras de representantes políticos. No se observa ninguna lesión del derecho de defensa: la resolución recurrida garantiza este derecho en su máxima expresión pues allí se le informa de la existencia de esta causa, se le ofrece la posibilidad de constituirse en parte, se le permite tomar conocimiento de todas las actuaciones, se le habilita para aportar documentos o proponer diligencias de investigación y participar en la instrucción de la causa, así como de declarar voluntariamente solo para el caso en que así lo considerara conveniente. Ningún indicio incriminatorio puede obtenerse, deducirse ni inferirse de la inasistencia del aforado a una citación a la que se le ofreció comparecer voluntariamente.
Resumen: El SPEE presenta demanda solicitando la revocación del acto previo de reconocimiento de subsidio de prejubilación, considerando que la beneficiaria no cumple el requisito de haber cotizado por la contingencia de desempleo durante 6 años en su vida laboral, al no computarse el periodo en alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar entre 1977 y 1987. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: La jurisdicción social es competente para conocer de la acción ejercitada cuyo objeto es que judicialmente se deje sin efecto una resolución reconociendo el derecho a una prestación asistencial de seguridad social. Conforme a la doctrina comunitaria el periodo en alta como empleada de hogar debe computarse como cotizado, pues de lo contrario se incurriría en una discriminación indirecta por razón de sexo. En cualquier caso, resultaría de aplicación la doctrina Cakarevic.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negaba la autorización para decidir en solitario el cambio de domicilio y centro escolar de los menores. La resolución confirma que, según la sentencia de divorcio, cualquier traslado que aleje a los menores de su entorno habitual requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial. La Audiencia argumenta que el interés superior de los menores debe prevalecer, y que no se ha demostrado que el cambio de residencia y escolarización a otra localidad sea beneficioso para ellos, dado que han estado integrados en su actual entorno desde su nacimiento. Además, se destaca la falta de pruebas que respalden la idoneidad de los nuevos centros propuestos.
Resumen: Se desestima el recurso de la Letrada de la Administración de Justicia condenada. La queja de falta de competencia por corresponder al Jurado el conocimiento del delito de infidelidad en custodia de documentos, no se ajusta al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 9 de junio de 2016, al ser la cuestión ajena al cauce casacional del art. 849.1 LECrim. Fue, además, correctamente resuelta, pues el art. 5 LOTJ establece como concreta excepción a la extensión del conocimiento del Jurado a los delitos conexos, el delito de prevaricación. Las conductas descritas en el factum colman los elementos del art. 173.1.2 CP, al haber realizado en el ejercicio de su actividad laboral y funcionarial y siempre prevaliéndose de su superioridad jerárquica que ostentaba frente a los funcionarios afectados, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que sin necesidad de llegar a constituir un trato degradante, suponen un grave acoso frente a los mismos. La punición en concurso real de los delitos de infidelidad y de prevaricación no vulnera el non bis in idem. Son dos delitos claramente diferenciados, contenidos en dos títulos diferentes de la Parte especial del CP y se protegen bienes jurídicos distintos. En el primero, el adecuado ejercicio de las funciones públicas por parte de todo funcionario. En el segundo, prevalece la protección del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la tutela judicial que se debe dispensar a todo el que acude a una sede judicial.
Resumen: La Sala declara de oficio su incompetencia funcional para conocer de un recurso de suplicación contra una sentencia de instancia dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia no laboral cuya cuantía litigiosa no exceda de 18.000 €, pues lo impugnado es una sanción impuesta que no guarda relación con ninguna prestación del sistema público de seguridad social. Se trató de una sanción impuesta a la empresa recurrente por obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo cuando pretendía comprobar la existencia de trabajadores por cuenta ajena con los que no se había suscrito contrato de trabajo.